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En la demanda que inició el presente procedimiento, VEIASA interesó la nulidad del convenio concertado con FCTA con el siguiente razonamiento: lo que subyace a este negocio era una donación modal, a la vista del evidente desequilibrio entre el valor de la aportación económica (14.000.0000 euros) y la obligación de difusión publicitaria asumida por la demandada; no guardaba relación con el objeto social de VEIASA, siendo así que el dinero aportado provenía de los ingresos realizados por la gestión de la ITV, que constituyen tasas tributarias; de tal forma que destinar 14 millones de euros procedentes del cobro de tasas tributarias al cumplimiento de ese convenio de colaboración, que no guardaba relación con la gestión de la ITV ni con el control metrológico, contravenía la norma imperativa contenida en el art. 9 de la Ley andaluza de Tasas y Precios, razón por la cual era nulo de pleno derecho, de acuerdo con el art. 6.3 CC.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que el convenio de colaboración era válido y eficaz, porque no se había acreditado que el importe entregado proviniera de la gestión de la ITV y el control metrológico, pero sin hacer expresa condena en costas.
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante (VEIASA). La demandada (FCTA), además de oponerse a la apelación, impugnó la sentencia en lo relativo a la no imposición de costas. La sentencia de apelación estima el recurso de VEIASA y desestima la impugnación de FCTA.
La Audiencia entiende que el negocio concertado entre las partes es una donación modal.
El Supremo estima el recurso de FCTA y desestima el resto.
[TS] [Civil]
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